jueves, enero 05, 2006

LA LEY PROTEGÍA ESTAS CASAS

http://www.ahome.gob.mx/comun_ley_desarrollo_urbano.htm

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO 659
Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 105 de 01 de septiembre de 2004

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SINALOA

Capítulo Quinto
Del Patrimonio Cultural e Histórico


Artículo 188. Se declara de utilidad pública e interés social la investigación, protección, conservación, restauración, mejoramiento, recuperación e identificación del patrimonio cultural e histórico del Estado.

Artículo 189. El patrimonio cultural e histórico del Estado, se integra por los bienes que se encuentren inventariados y catalogados por la autoridad competente, que puede incluir:

I. Construcciones civiles y religiosas;

II. Obras escultóricas;

III. Pinturas murales;

IV. Zonas de valor escénico;

V. Zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

VI. Vías públicas y puentes con valor histórico e identidad cultural;

VII. Plazas y zonas con valor histórico e identidad cultural;

VIII. Símbolos urbanos; y,

IX. Otras obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico y que sean producto de su momento histórico y artístico.

Artículo 190. La aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en este Título estarán a cargo de los Municipios del Estado, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y la Secretaría, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Asimismo, coordinarán las acciones de conservación y mejoramiento del patrimonio cultural e histórico, previstas en los Programas de Desarrollo Urbano aplicables, a fin de:

I. Articular las acciones e inversiones de las dependencias y entidades del sector público encargadas de la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural e histórico en el Estado, para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;

II. Unificar los criterios técnicos, jurídicos y administrativos, así como de coordinación y concertación de acciones e inversiones;

III. Analizar y evaluar los Programas de Conservación y Mejoramiento en Zonas Monumentales del Patrimonio Histórico y Cultural en el Estado; y,

IV. Mantener el inventario y registro de las zonas y monumentos históricos y culturales existentes en el Estado, para su adecuado control y fomento de su mejoramiento y conservación.

Artículo 191. No podrá edificarse, modificarse, demolerse, restaurarse o rehabilitarse ningún inmueble, infraestructura, equipamiento o elemento urbano arquitectónico que haya sido catalogado como patrimonio cultural e histórico, sin previa autorización de las autoridades correspondientes.

Artículo 192. Cuando se establezca la necesidad de realizar acciones de conservación y mejoramiento de sitios o monumentos catalogados como patrimonio cultural e histórico, la Secretaría y el Municipio respectivo promoverán la participación social a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, quienes podrán proponer la integración de asociaciones, fundaciones o patronatos.

Artículo 193. Las licencias que se otorguen para obras de edificación sin observar las disposiciones del presente Capítulo serán nulas de pleno derecho.

Artículo 194. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades responsables, los hechos, actos y omisiones que produzcan daños en bienes afectos al patrimonio cultural e histórico del Estado, incluyendo el deterioro de la imagen urbana en zonas típicas de los centros de población.

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